Anulado el proceso por convocatoria de la junta directiva y los plazos del calendario
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Anulado el proceso por convocatoria de la junta directiva y los plazos del calendario

Anulado el proceso por convocatoria de la junta directiva y los plazos del calendario
***Corrige siglas del Consejo Superior de Deportes CSD***MADRID, 14/05/2020.- La presidenta del Consejo Superior de Deportes (CSD), Irene Lozano, y el presidente de la Federación Española de Fútbol (RFEF), Luis Rubiales (i), durante l

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La convocatoria de elecciones por la junta directiva en lugar de por el presidente, el inicio de los plazos del calendario electoral y la improcedencia de elaborar éste pendiente de la entrada en vigor de una orden para que el mes de agosto sea hábil son parte de los motivos por los que el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) ha declarado nulo el proceso en la Federación de Fútbol (RFEF).

El TAD estimó parcialmente los recursos interpuestos por la Federación de Fútbol de Madrid (RFFM), Flat Earth, UD Los Barrios y Sergio Marcos González, jugador de la Cultural y Deportiva Leonesa, tras denegar previamente la adopción de una medida cautelar sobre la convocatoria de elecciones a la presidencia, asamblea general y Comisión Delegada.

La resolución del tribunal afirma que la convocatoria de elecciones, hecha por la junta directiva y no por el presidente el pasado día 10 “no se ha efectuado por el órgano estatutariamente competente, sin que el hecho de que el reglamento electoral opte por una de las dos opciones suponga atribuir dicha competencia a la Junta Directiva si no se lleva a cabo paralelamente la modificación Estatutaria pertinente”.

 

Modificación estatutos

“La RFEF no ha llevado a cabo la modificación estatutaria necesaria y corresponde a la Asamblea la competencia para aprobar, mediante modificación estatutaria, la atribución de competencias a la Junta Directiva”, sostiene.

La consecuencia jurídica de que la convocatoria se haya efectuado por órgano incompetente, añade, es la nulidad de pleno derecho al haber sido dictado el acto de convocatoria por “...órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia...”, contemplada en el artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015.

Otro de los argumentos fue estimado por el TAD se refiere al calendario electoral y sus plazos de acuerdo a la normativa electoral, que “no son un mero capricho que la RFEF podrá observar o no, sino que persiguen un fin esencial en el proceso electoral”, dice.

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